martes, 15 de marzo de 2016

Gaceta para el Cálculo del ISLR 2016



Oficializado en gaceta oficial N° 40.864 nuevo cálculo para el pago del ISLR

Ley de Impuesto sobre la Renta
En la Gaceta Oficial N° Extraordinario 6.210 del 30/12/2015 fue publicado el Decreto Presidencial N° 2.163 del 29/12/2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta. A continuación, Cifuentes, Lemus & Asociados, S.C resume el alcance de esta reforma:
1. Disponibilidad de la renta: Artículo 5: se modifican las condiciones de disponibilidad y pasan a ser gravables desde el momento en que se realizan las operaciones: los enriquecimientos provenientes de regalías y demás participaciones análogas, los dividendos, los obtenidos por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y la enajenación de bienes inmuebles.
2. Deducción de los gastos acumulados por pagar: Artículo 32: se elimina el Parágrafo Único mediante el cual se establecía que ciertos egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago.
3. Nueva tarifa proporcional para ciertas actividades: Artículo 52: se agrega un parágrafo, que pasa a ser el primero, estableciendo una tarifa proporcional de 40% a los enriquecimientos netos provenientes de actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, obtenidas por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, quedando estos contribuyentes excluidos de la tradicional Tarifa 2.
4. Rebajas por razón de actividades e inversión suprimidas: Se suprimen los artículos 56 y 57 donde se hacía mención a las rebajas por razón de actividades e inversiones.
Todas estas rebajas eran trasladables hasta los 3 ejercicios siguientes, según lo establecía el artículo 57 suprimido.
Igualmente se suprime el Capítulo I del Título IV (De las rebajas por Razón de Actividades e Inversión) y se reubica el artículo 58 en el Título III (De las tarifas y su aplicación y del gravamen proporcional a otros enriquecimientos)
5. Momento de la retención y definición de abono en cuenta. Artículo 86 se modifica y pasa a ser el 84, agregando un segundo párrafo con este texto: “La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá por abono en cuenta las cantidades que los deudores o pagadores acrediten a su contabilidad o registros.”
6. Ajuste por inflación: Artículo 173 se modifica y pasa a ser el artículo 171, en el cual también se excluye a los sujetos calificados como especiales en estos términos del segundo párrafo: “Los contribuyentes que realicen actividades bancarias, financieras, se seguros, reaseguros y los sujetos pasivos calificados como especiales por la administración tributaria, quedarán excluidos del sistema de ajuste por inflación previste en este Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley.”
También se modifica el artículo 195 que pasa a ser el artículo 193, donde se establece que la Administración Tributaria dictará las normas que regulen los ajustes contables que deberán efectuar los contribuyentes en virtud de la supresión del Sistema de Ajuste por Inflación.
A su vez incluye el siguiente segundo párrafo para las declaraciones estimadas: “Las Declaraciones estimadas que deban presentarse con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, deberán considerar el enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediatamente anterior, pero excluyendo del mismo el efecto del ajuste por inflación”.
7. Vigencia. Se modifica el artículo 200 que pasa a ser el artículo 198 donde se dispone que el presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial. Entendemos que conforme a lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico vigente, la aplicación del decreto se hará sobre los ejercicios iniciados después de su vigencia.
8. Numeración. Todos los números de artículos posteriores al 58 del anterior decreto derogado, pasan a tener una numeración distinta en el presente decreto por la supresión de los artículos 56 y 57 del anterior decreto.
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jueves, 28 de enero de 2016

Análisis Reforma Ley de Impuesto Sobre la Renta 2015 - Camilo London

Camilo London.- En la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 6.210 del 30/12/2015 se publica la Reforma parcial del texto de la Ley de ISLR. Esto mediante Decreto con Rango, fuerza y valor de Ley Nro. 2.163 del Ejecutivo Nacional conforme las facultades especiales legislativas que le fueron conferidas mediante ley habilitante.
La reforma parcial de la normativa legal que regula a uno de los tributos nacionales de mayor relevancia y sin lugar a dudas el de mayor historia que se remonta en el país al año 1942, modifica a los artículos 5, 32, 52, 86 (Ahora artículo 84); 173 (Ahora artículo 171) y 195 (Ahora artículo 193). Dicha reforma suprime dos artículos (El 56 y 57). El artículo que refiere a la vigencia de la Ley también es reformado, (Artículo 200, ahora el 198). En razón de la supresión de dos artículos, desde el anterior artículo 58 y todos los demás que le siguen, quedan con una numeración adecuada a dicha modificación del correlativo.
La exposición de motivos resulta en mi entender escueta, incluso basada en falsas premisas que deberán ser motivo de un franco debate nacional ante lo relevante de los cambios que se proponen con este instrumento legal tributario. Pero ese es tema de otro artículo aún en construcción. Centrémonos entonces en los aspectos meramente descriptivos de la reforma en cuestión.
1) Nuevo régimen de disponibilidad de la renta
Con la modificación de los artículos 5 y 32 de la Ley de ISLR, se realiza un cambio relevante a los criterios que la norma establecía para reconocer la disponibilidad de la renta a efectos de determinar el enriquecimiento neto a partir del cual determinar el tributo.
La reforma del artículo 5 de la Ley establece que algunas de las rentas que anteriormente eran consideradas disponibles en la oportunidad de ser éstas pagadas al beneficiario, ahora se considerarán disponibles en el ejercicio fiscal en que se realicen las operaciones que les producen, es decir, cuando se causen.
Sigue manteniéndose la excepción relativa a los casos de los enriquecimientos provenientes de la sesión de crédito y operaciones de descuento, cuyo producto sea recuperable en varias anualidades, donde éstas serán consideradas disponibles en dichos años, en forma proporcional al beneficio que corresponda. Así como los producidos bajo relación de dependencia y las ganancias fortuitas que se seguirán considerando disponibles en la oportunidad de ser pagadas.
Así, quedan ahora sujetos a la condición de gravados cuando se causen en el ejercicio, los enriquecimientos provenientes de la cesión del uso o goce de bienes, muebles o inmuebles, incluidos los derivados de regalías y demás participaciones análogas y los dividendos, los producidos por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y la enajenación de bienes inmuebles.
Por otra parte la modificación del artículo 32 de la Ley, es una consecuencia directa de la reforma del artículo 5. Ello por cuanto en dicha norma se establecían las disposiciones que aplicaban a la determinación del enriquecimiento neto de los casos de ingresos disponibles cuando eran cobrados. Se suprime, además, el Parágrafo Único del artículo 32 que establecía una norma que buscaba evitar la elusión en materia de deducciones causadas y no pagadas, aunque era incompleta al no prever un mecanismo proporcional para el que era afectado por el impago.
2) Se incrementa el ISLR de los enriquecimientos por actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro
El artículo 52 de la ley de ISLR se modifica para establecer un gravamen proporcional (no progresivo), sobre los enriquecimientos por actividades bancarias, financieras, de seguro y reaseguro obtenidos por personas jurídicas o entidades domiciliadas en el país, el cual será el 40%. Este resulta superior al tramo más gravoso de la tarifa aplicable a las personas jurídicas y sus asimiladas, que queda en 34%.
3) Se suprimen los artículos que desarrollaban el sistema de rebajas por inversiones
Se suprimen los artículos 56 y 57 de la Ley de ISLR, que contenían el sistema de rebajas por inversiones aplicables en este tributo.
4) Se incorpora la definición del abono en cuenta en la Ley y la oportunidad de realizar la retención del ISLR
Con la modificación del artículo 86, (Ahora artículo 84), se incorpora en el texto de la ley la definición de “abono en cuenta”, que previo a la reforma estaba definido solo en el Reglamento de la Ley. Por otra parte se establece que la retención del ISLR deberá hacerse en el momento del pago o el abono en cuenta, según lo que ocurra primero.
5) Se excluyen del ajuste por inflación fiscal a los sujetos pasivos especiales
Quizás la más controversial de las reformas establecidas sobre el texto de la ley de ISLR sea la prevista con la modificación de su artículo 173, (Ahora artículo 171). Se trata de la exclusión del sistema del ajuste por inflación fiscal, a los contribuyentes que hayan sido designados por el SENIAT como Sujetos Especiales. Con ello, se suman nuevas exclusiones a las ya previstas en la reforma habilitante de noviembre de 2014 que para ese momento solo excluyó a las entidades bancarias, financieras, de seguros y reaseguro.
Hay que tener en cuenta que al ser eliminado el API fiscal ello causará un efecto que en nada depende del tamaño del contribuyente, ni de sus ingresos. Esto porque toda empresa, pequeña, mediana, grande, o muy grande, que tenga una posición monetaria neta activa generará una pérdida por inflación, que al no ser reconocida le hará pagar más impuesto del debido, pero si una de esas empresas tiene una posición monetaria neta pasiva generará una utilidad por inflación, que al no ser reconocida le hará pagar menos impuesto del debido. Es decir, no el efecto del API en la recaudación no está supeditado al tamaño de la empresa, sino a su posición monetaria neta. Por ello resulta absurda e inexplicable una exclusión general del API fiscal a los SPE, con la intención de incrementar la recaudación del tributo.
Con esta exclusión se desmonta de forma abrupta, un sistema complejo y plenamente justificado desde la perspectiva técnica en atención al principio de la capacidad contributiva, que reconocía el efecto de la inflación en la renta neta real del contribuyente, con la plena convicción de que el resultado histórico o nominal no era una fuente objetiva de la capacidad económica del sujeto pasivo, por lo que era necesaria la corrección monetaria para adecuar la base imponible antes de aplicar la determinación del ISLR.
La reforma plantea además una presunta violación al principio de justicia y legalidad tributaria. En primer término se establece un régimen diferenciado entre los sujetos pasivos especiales y los demás contribuyentes, que carece de algún sustento objetivo. Siendo entonces una distinción caprichosa y arbitraria que podría imponer regímenes tributarios distintos, a sujetos pasivos con la misma capacidad económica.
Con respecto a la legalidad, se debe tener en cuenta que la designación de los llamados Sujetos Pasivos Especiales (SPE) se da por efecto de un acto administrativo del SENIAT cuando se cumplen unos supuestos mínimos relativos al nivel de ingreso conforme lo prevé la normativa jurídica, pero tal calificación no es automática al lograrse dicho nivel de ingresos. Es decir, ser un SPE no opera de pleno de derecho, sino que depende de la manifestación de voluntad del ente Administrativo una vez que se cumplen unos supuestos relativos a la cuantía de los ingresos brutos que esta debe verificar. Con esto queda supeditado el régimen fiscal del ISLR de un contribuyente, a un acto de la Administración Tributaria y no a un supuesto de Ley objetivo, con lo cual podría entenderse que se estaría vulnerando el principio de legalidad tributaria de rango constitucional.
6) Se delega en el SENIAT el régimen contable para aplicar la exclusión del API fiscal y se modifican las normas para la declaración estimada de rentas de los excluidos
Queda nuevamente establecido que el SENIAT definirá las normas contables que deberán aplicar los contribuyentes excluidos para determinar el ISLR una vez suprimidos del API fiscal. Esto ya ocurrió con el sector bancario y de seguros con la reforma del año 2014.
Lo nuevo del artículo 195, (ahora artículo 193), es que para efectos de la declaración estimada de rentas del ejercicio fiscal que se inicie bajo la vigencia de la nueva reforma, los contribuyentes excluidos del API fiscal, deberán excluir igualmente el efecto de este en su renta del ejercicio inmediatamente anterior a efectos de cuantificar el anticipo del ISLR.
7) Entrada en vigencia de la reforma
Esta reforma entrará en vigencia el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial, la cual fue publicada el 30 de diciembre de 2015.
8) Lo anunciado pero no desarrollado
Se indica en la exposición de motivos la eliminación de las eximentes de responsabilidad tributaria, previstas en el artículo 171, (Ahora artículo 169), pero ello no fue establecido en articulado de la reforma, siendo que se mantienen en el texto reimpreso con la única variación del número de artículo por el efecto de la supresión de los artículos 56 y 57.
Lo que viene…
Sobre los efectos de esta reciente reforma de la Ley de ISLR queda mucho por decir y evaluar respecto a sus consecuencias para la economía del país, para las inversiones que son requeridas para reflotar a la producción nacional, para la seguridad jurídica que atraiga capitales y emprendimiento productivos y en general para el desarrollo de un sistema tributario nacional armónicoque acate los preceptos contenidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional.

martes, 1 de diciembre de 2015

Saren autorizó legalización de documentos en Registros Estadales


Esta medida se aplica como parte del Plan Nacional de Simplificación de Trámites

Ahora los interesados podrán ir a los registros principales de sus regiones 
30-10-2015 09:08:00 a.m. | AVN.- El Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) autorizó la legalización de documentos en los registros principales de cada estado del país, con el objetivo de simplificar y agilizar los procesos y reducir los tiempos de entrega a los usuarios. 

Este proceso de legalización se realizaba sólo en la sede principal del Saren, en Caracas, por lo cual los ciudadanos tenían que viajar hasta la ciudad capital para legalizar sus documentos. 

Ahora los interesados podrán ir a los registros principales de sus regiones, de lunes a viernes, y realizar sus trámites desde las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde.

Esta medida se aplica como parte del Plan Nacional de Simplificación de Trámites, que busca eliminar las trabas y agilizar los procesos en las instituciones del Estado.

El director del Saren, Dante Rivas, manifestó que los cambios representan la voluntad de tomar decisiones para favorecer al pueblo.

"Los venezolanos ahora se ahorran tiempo y dinero para legalizar sus documentos, requisito que es indispensable para trámites en el extranjero", explicó, citado en un boletín de prensa del Ministerio para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.


jueves, 7 de mayo de 2015

¿Deben los Contadores, Abogados, Médicos y demás Profesionales Inscribirse en el RUPDAE?




Esta interrogante ha sido causal de un sinfín de debates entre los profesionales, en especial entre abogados. En esta ocasión, trataré de darte una respuesta según mi criterio, expresando el respaldo con el cual me fundamento.La razón principal por la cual existe tanto debate, es debido a la confusión de 2 términos…Antes de continuar, debes saber que esta es mi opinión basada en la información que está disponible emitida por los entes gubernamentales y las normativas vigentes.

“Actividad Económica vs Actividad Profesional o No Mercantil”

La norma es muy clara en el artículo 2 de la ley orgánica de costos y precios justos cuando dice que está obligada a dicha ley toda persona natural o jurídica que realicen actividades económicas.
Para mi esas últimas 2 palabras que resalte en negritas son la clave de todo, y de hecho a mi parecer elimina cualquier duda sobre si las actividades profesionales o no mercantiles deben inscribirse en el  RUPDAE.
Es evidente para muchos que la respuesta a la interrogante es un grande y enorme SI.
Y para mí también, mientras el ente regulador no se pronuncie en contrario. Lo que no parece ser muy evidente para muchos otros es el porqué, debido a que confunden actividad económica con actividad profesional o no mercantil. Muchas personas argumentan que las actividades profesionales o no mercantiles no deberían registrarse. En parte se debe a que venimos a una larga tradición de no sujeción en algunas leyes para las actividades profesionales y no mercantiles, pero ese no es el caso ahora. Esto se hacía para limitar dichas normas solo para comerciantes inscritos o no en el registro mercantil y eso estaba bien.
Podemos definir Actividad económica, como aquellas que permiten la generación de riqueza dentro de una comunidad, mediante la extracción transformación y distribución de los recursos naturales o bien de algún servicio teniendo como fin cubrir las necesidades humanas.
Las actividades de comercio o mercantiles, consisten en el intercambio  de algunos materiales que sean libre en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación.
En contraparte, lo que no cumpla con lo que está en la definición anterior se considera actividad no mercantil.
Las actividades profesionales, son aquellas desarrolladas por personas especializadas en algún campo del saber, donde predomina la habilidad y destreza mental sobre la física,  y cuya remuneración va en función a su conocimiento y tiempo dedicado.
Si observamos bien las definiciones anteriores, el de actividad económica los engloba a todos.

Debemos entender la intención de la Ley de Costos y Precios Justos

Algo que debemos tomar en cuenta, es cuál es la intención del legislador a la hora de promulgar la normativa que hoy nos reúne.
Antes de continuar, debo dejar claro que este post no busca expresar ninguna inclinación política, ni emitir opinión sobre la gestión económica que hay en el país, tampoco refleja si estoy de acuerdo no con la ley, el fin de esta publicación es reflejar una opinión sobre la interpretación y cumplimiento de la normativa en cuestión.
Continuemos…
Se supone que la ley de costos y precios justos fue creada para proteger la economía y desarrollo del país creando una conciencia a la hora de colocar precios y controlar a los usureros, acaparadores, etc.
Además es claro que se busca controlar cada una de las instancias de la cadena productiva.
Puedes ampliar más sobre cuál es el fin de esta ley en su artículo 3.
También es lógico pensar que para poder controlar y disminuir los precios, es necesario disminuir y controlar los costos provenientes de los proveedores e incluso de los sueldos y salarios.
Hagamos un pequeño ejercicio mental y visualicemos lo siguiente:
Imagínate por un momento que todos los precios se controlan, disminuyen los costos; pero los médicos, abogados, contadores y demás profesionales siguen cobrando lo que les da la gana y así como ellos, todos aquellos que desarrollan una actividad no mercantil.
Hablando en el marco económico que tiene planteado el ejecutivo.
¿No crees que la economía seguiría viciada?
A lo que voy es, que un sistema tan complejo con el de la economía de un país, no se puede controlar solo unos cuanto elementos y dejar otros por fuera…
Es necesario incluir a todos y estoy seguro que el legislador también creía lo mismo.

¿Pero qué pasa con aquellas actividades que ya tienen una ley aparte que las regula?

En la misma ley en el apartado de su artículo 2 establece que “se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial”.
Como ejemplo de esto tenemos las actividades de alquiler, que tienen su propia ley que los regulan en cuanto a precios.
Por lo que en mi opinión estas actividades tampoco deben registrarse en el RUPDAE.
Los contadores, abogados, médicos, ingenieros y otros profesionales, poseemos leyes que regulan nuestra carrera pero no se pronuncian en ninguno de ellos (en los que he leído) sobre la parte de los precios de los honorarios.
En su mayoría (las leyes) delegan a los colegios para que estos procuren mantener un buen estatus económico de sus agremiados.
Y en consecuencia, estos desarrollan un marco “referencial” de honorarios mínimos.
Como puedes observar, es “referencial”, no obligatorio.
Habiendo llegado a este punto, considero que ya debes tener una opinión hecha sobre el tema lista para dispararla, déjame saberla en los comentarios al final de la página.
Debatamos, si estás de acuerdo déjame saber porque, y si no estás de acuerdo con lo que publique házmelo saber y justifica tu criterio, así todos crecemos como profesionales.
Fuente: Por Orlando Ruiz el 26/08/2014

Las 10 Principales Reformas de la Ley de Impuesto sobre la Renta – Decreto 1435 Gaceta Extraordinaria 6152

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    SharCon la reforma de la ley de impuesto sobre la renta decretada por el ejecutivo nacional, muchas personas han les ha invadido la incertidumbre por no saber cuales son los cambios que se realizaron.Realizando mi trabajo de investigación sobre la materia, encontré que el colegio de contadores de Ciudad Bolívar publicaron en su sitio web los 10 principales cambios
A continuación los principales cambios de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014
  1. Se elimina el numeral 10 del artículo 14 el cual establecía la exención a fundaciones y asociaciones sin fines de lucro, así como institutos educacionales y universitarios. (Se mantiene la exención a las instituciones benéficas y de asistencia social).
  2. Se modifica el numeral 1 del artículo 27 , condicionando la deducción de los sueldos y salarios al cumplimiento de todas las obligaciones asociadas a su condición de patrono, entre otras referimos al Régimen de Seguridad Social (IVSSS, INCES) y LOPCYMAT.
  3. Se incluye en el artículo 27, el parágrafo decimonoveno , en el cual se establece como no deducible la pérdida por destrucción de inventario o de bienes destinados para la venta, sólo se admitirá las pérdidas de activos fijos asociados a la producción de la renta.
  4. Se modifica el artículo 31 de la ley, estableciendo la gravabilidad a las personas naturales bajo relación de dependencia por todos sus enriquecimientos habituales o accidentales sea cual fuere el concepto percibido, tengan o no carácter salarial, se excluye del gravamen el bono de alimentación y los viáticos.
  5. Se modifica el artículo 55, donde se limita la imputación de las pérdidas trasladables a sólo al 25% del enriquecimiento obtenido en cada ejercicio fiscal, pero se mantienen las pérdidas operacionales trasladables por los tres años siguientes de ocurrida la pérdida. En la ley actual no existía limitación en el porcentaje de utilización de las pérdidas.
  6. Se elimina el traslado de pérdidas de ajuste por inflación no compensadas en el ejercicio. En la Ley actual se podían trasladar para ser utilizadas en el ejercicio siguiente.
  7. Se incorpora un nuevo párrafo en el artículo 173 de la Ley, eliminando el reajuste por inflación fiscal en las instituciones financieras y en las empresas de seguro.
  8. Se establece el uso del Índice Nacional de Precios (INPC) a los fines del ajuste por inflación. La ley actual indicaba que debía utilizarse el IPC.
  9. Se incorpora un nuevo artículo a través del cual la alícuota o tarifa general o específica podrá ser establecida por el Ejecutivo Nacional
  10. Se incluye un artículo que indica que la Administración Tributaria dictará los asientos contables que deberán realizar los contribuyentes dedicados a actividades bancarias y de seguros por su exclusión del ajuste por inflación.
 Entrada en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, aplicable a los ejercicios que se Inicien durante su vigencia.

Las 10 Principales Reformas de la Ley del IVA. Gaceta Extraordinaria. 6.152

Los 10 Principales Cambios de la Reforma de la Ley del IVA. Gaceta Extraordinaria. 6.152

Los 10 Principales Cambios de la Reforma de la Ley del IVA. Gaceta Extraordinaria. 6.152
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A continuación los principales cambios en la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, la cual entra en vigencia el 01 diciembre de 2014.
  1. Se establece que no podrá deducirse créditos fiscales contenidos en las facturas después de transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de emisión de la factura, de la declaración de aduanas o de la fecha del comprobante de pago de impuesto en el caso de recepción de servicios.
  1. No podrán deducirse los créditos fiscales no vinculados directamente a la actividad empresarial o profesional del contribuyente. Se incluye cuales son algunas de las adquisiciones de bienes que no son vinculadas a la actividad empresarial.
  1. Los créditos generados por la recepción de servicios de comidas y bebidas, espectáculos públicos y bebidas alcohólicas no serán deducibles.
  1. Se modifica el artículo 45 de la Ley del IVA estableciéndose la utilización del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el ajuste de los créditos fiscales generados durante la etapa preoperativa.
  1. Se establece que la Administración Tributaria deberá incluir en la normativa en materia de facturación la obligatoriedad de la facturación electrónica, permitiendo la emisión de documentos por medios no electrónicos, sólo cuando existan limitaciones tecnológicas.
  1. Se elimina en el artículo 57 el parágrafo donde se indicaba que no se exigiría a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos de impresión y emisión de facturas en las operaciones de ventas de exportación.
  1. Se establece que la alícuota adicional de los bienes y servicios de consumo suntuario estará comprendida entre un mínimo de 15% y un máximo 20%, y que al igual que la alícuota impositiva general del 8% al 16,5% podrá ser modificada por el Ejecutivo Nacional. Se incremente la actual alícuota adicional de consumo suntuario de 10% al 15%.
  1. Se modifican los límites de los valores de los vehículos en aduana en US dólares para el pago de la alícuota impositiva adicional del 15%, se integra el valor en fábrica en el país expresado en unidades tributarias (UT). Igualmente para las motocicletas se establecieron valores en aduana expresados en dólares y valor en fábrica en el país en UT, cambiando la anterior especificación donde se aplicaba esta alícuota a motocicletas con cilindrada superior a 500 C.C..
  1. Se incluye para el pago de la alícuota adicional de consumo suntuario para la venta o importación de las aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, y a las aeronaves y buques destinados al uso particular de su propietario, Igualmente se incluye las joyas y relojes con precio igual o superior a 2.500 UT., las armas, sus accesorios y proyectiles, accesorios de vehículos cuyo precio sea igual o superior a 700 UT, obras de arte y antigüedades con valor superior o igual a 6.000 UT, prendas de vestir elaboradas con cuero o pieles naturales con precio igual o superior a 1.500 UT, los animales con fines recreativos o deportivos.
  2.  Se establece el pago de la alícuota adicional de 15% por consumo suntuario para los servicios de membresías y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido, arrendamiento o cesión de uso de buques y aeronaves indicadas en el numeral anterior, y a los servicios prestados por cuenta de terceros, a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.

martes, 10 de marzo de 2015

Nuevas sanciones por ilícitos tributarios formales emanadas de la Reforma del Código Orgánico Tributario

En fecha 18 de noviembre de 2014 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.152 el Decreto con Rango, Valor, fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario en el cual se modifican ciertas sanciones relevantes y relacionadas con los precios de transferencia, por la comisión de ciertos ilícitos tributarios formales. Dichas sanciones vinculadas al deber de presentar declaraciones y comunicaciones se describen a continuación. Por ilícitos formales relativos con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:
  1. Por no presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año, le será aplicada una sanción de clausura de 10 días continuos y una multa Avance de interés 26 de enero de 2015 Decreto publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.1522 de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT). Artículo 103, numeral 1. 
  2. Por no presentar las comunicaciones que establezca la ley, una multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT). Artículo 103, numeral 2. 
  3. Por presentar las declaraciones en forma incompleta o con retraso inferior a 1 año, una multa de cien unidades tributarias (100 UT). Artículo 103, numeral 3. 
  4. Por presentar otras comunicaciones incompletas o fuera del plazo, una multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT). Artículo 103, numeral 4. 
  5. Por presentar más de una declaración sustitutiva o la primera declaración sustituta fuera del lapso, multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT). Artículo 103, numeral 5. 
  6. Por presentar las declaraciones en formularios, medios formatos, o lugares no autorizados, una multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT). Artículo 103, numeral 6. 
  7. Por no presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición. En caso de no presentarlas, clausura de 10 días continuos y multa de dos mil unidades tributarias (2.000 UT), en el caso de retraso la sanción es una multa de mil unidades tributarias (1.000 UT). Artículo 103, numeral 7. 
  8. Por no mantener o conservar la documentación que soporta el cálculo de los precios de transferencias, la sanción es de una clausura de 10 días continuos y una multa de mil unidades tributarias (1.000 UT). Artículo 104, numeral 12. La sanción de clausura prevista en este artículo, se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo. Artículo 103. Demás ilícitos formales 
  9. Por el incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica que esté establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, le será aplicado una multa de cien unidades tributarias (100 UT). Artículo 108. 

  1. Cuando dichos ilícitos formales sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicables serán aumentadas en un doscientos por ciento (200%). Artículo 108.